El artículo 150 de la LOPRE exige la publicación de los resultados de la totalización de los escrutinios acta por acta. El CNE está obligado a impedir el uso indebido de bienes públicos en las campañas electorales.
Celiz Ramón Mendoza
La Constitución de la República de Venezuela del año 1961 establecía en su artículo 110, que: “el voto es un derecho y una función pública, su ejercicio será obligatorio, dentro de los límites y condiciones que establezca la ley”.
“Desde la teoría del derecho público, este enfoque concibe al elector no solo como titular de un derecho, sino como un órgano del Estado encargado de perfeccionar la voluntad popular. Las sanciones (civiles y administrativas) y la caducidad de partidos políticos reforzaban la tutela del sistema democrático como un bien jurídico superior.”
Bajo esta concepción el sufragio poseía una doble acepción: Activa y Pasiva (Elegir y ser Electo), y estrechamente vinculada a la responsabilidad ciudadana hacia la Función Pública del Estado. La Abstención era considerada como un comportamiento perjudicial para el sistema democrático naciente , que apenas estaba saliendo de un sistema dictatorial, esa es la razón de esta concepción que se hizo obligante para los electores con derecho al voto, el ordenamiento jurídico imponía sanciones administrativas y civiles a los electores omisivos, tales como limitaciones para tramitar documentos. Viajar o ejercer cargos públicos, incluso se les excluía del Registro Electoral , y que también le era extensiva a los partidos políticos. Esta obligación de participar en los procesos electorales consideraba determinantemente a la abstención como un modo negativo para el nuevo sistema instaurado, el Estado los sancionaba por no cumplir con su obligación de atender como ciudadano la Función Pública ,a la cual todos estamos obligados a participar ; uno de los casos más emblemáticos fue la elección de Marcos Pérez Jiménez, el cual fue elegido por ser uno de los más votados en esa elección como candidato del partido político CRUZADA CIVICA NACIONALISTA al cargo de senador del Congreso de la República en la elección de 1968 y no fue proclamado por no haber ejercido el voto, en virtud que el estaba exiliado.
En cuanto a los partidos políticos, se les sanciona con su cancelación, por dejar de participar en dos procesos electorales consecutivos o por no obtener una votación superior al 1% de los electores, los obligaban a recoger firmas nuevamente para su vigencia; de lo contrario también eran objeto de cancelación como organización política. Es de hacer notar, que a pesar de estar vigente esta obligación hasta la entrada de la nueva Constitución, las referidas sanciones fueron perdiendo paulatinamente su eficacia, por cuanto ya estas no se ejecutaban por la actitud pasiva del organismo electoral, lo cual trajo como consecuencia, que los electores al no ser sancionados, asumieron abstenerse de participar, con la cual comienza a crecer la brecha de la población electoral abstencionista, creciendo la abstención de manera progresiva al punto que en algunos procesos supera altamente a los que ejercieron su voto en esos proceso electorales y así se demuestra con los cuadros estadísticos de los resultados electorales presentados por el CNE de los distintos procesos electorales, acaecidos en el país entre los años 1963 y 2021.
Conviene destacar, que la referida Constitución a pesar de considerar la obligación del voto, la nueva Constitución tiene la misma concepción de garantizar las condiciones necesarias para su ejercicio, como son: el secreto del voto, libre, voluntario y Universal, salvo su obligatoriedad. Otro aspecto, importante a considerar, es la consecuencia de los resultados de esos procesos, en relación a la concurrencia de los electores, puesto que el deber del ejercicio del voto, y con las ejecuciones de las sanciones a los abstencionistas, permitió bajar en los pocos años en que se les aplicaba las referidas sanciones, los índices de abstención y se podría argumentar, como una supuesta crítica, que, al considerarlo como un deber su ejecución, el voto ya no se hacía por voluntad libre del elector, es decir, porque estába sujeta a las referidas sanciones; ante ese argumento, por el contrario, en nuestea opinión, dicha crítica no se ajustaría adecuadamente al verdadero propósito del constituyente, en virtud, que su esencia o motivación se inspiró en la institución de la Función Pública del Estado, el cual establece que todos estamos obligados actuar en beneficio de su soberanía, y con esa manifestación del voto, garantizar que nuestro país siempre sea democrático, representativo, responsable y alternativo; y como corolario a esta afirmación, se le justifica aún más su obligación, puesto que no debe prelar el principio de lo particular por encima de lo general y que, para defender nuestra soberanía, esta reside en el pueblo y se ejerce mediante el Sufragio por los órganos del Poder Público (Artículos 3 y 4) hoy con la nueva Constitución artículo 5to.
Imaginemos que por circunstancias extremas que afecten nuestra soberanía, no acudiremos a defenderla porque ya el sufragio no es obligatorio,? ¿qué pasaría?, pregunta esta que debe ser motivo de reflexión. En mi opinión, el Constituyente tuvo la visión certera para evitar que estas circunstancias se pudieran presentar, de ahí su justificación.
Estos principios constitucionales fueron las razones que tuvo el constituyente de esa época para concebirlo, en pocas palabras, como la FUNCIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, es decir, puso en cabeza de sus conciudadanos la obligación del ejercicio de este derecho como un mecanismo de defensa de la nación y de nuestro sistema democrático, lejos de entenderse como un término de represión o de la coacción para el ejercicio al voto y no, como el deber ser de todos los venezolanos de luchar, defender y resguardar nuestro sentimiento patrio y desde luego la soberanía, puesto que el país venía de salir de un sistema dictatorial sin precedente, y que bastante le costó lograr salir de él, para instaurar un sistema de libertad como así lo prevé nuestra Constitución como sostén de la Democracia.
Pues bien, esta concepción se mantuvo así hasta el año 1998, con la entrada en vigencia de una nueva Constitución, de cuya reforma se desprende que algunos artículos se suprimieron o derogaron los referidos principios, vale decir, que nuestro derecho al voto, así como el término de la Función Pública, como un pilar que sostiene nuestros derechos políticos , ya no tiene la misma trascendencia y, con ello, nuestro sistema ha perdido su verdadera esencia, producto de la inercia de los electores, sin medir las consecuencias nefastas que se producen al no acudir para ejercer su derecho al voto, y al no ver su alcance o sus efectos y, con esa actitud pasiva, mantener de un modo incólume, al gobierno de turno, sin alternancia o cambio de los poderes públicos del Estado, por las razones que se exponen a continuación:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en el año 1998, cuando se refiere a los derechos políticos, lo expresa de manera diferente a los anteriores principios contenidos en la Constitución derogada, tal y como se desprende de sus Artículos 62 y 63 .
De los referidos artículos se desprende que el sufragio sigue siendo un Derecho, pero su ejercicio ya no es obligatorio.
La Carta Magna de 1999 (arts. 62 y 63) transformó el sufragio en un derecho estrictamente voluntario y sustituyó «función pública del Estado» por la participación en «asuntos públicos». Jurídicamente, si el Estado garantiza la libertad absoluta de no votar sin consecuencia alguna, en la práctica equipara la abstención a un «derecho de omisión».
Sin embargo, desde una estricta técnica jurídica y de la Doctrina:
“La abstención no es un «derecho fundamental» autónomo, sino un hecho jurídico negativo (un no hacer) derivado de la libertad de configuración de la voluntad del elector. La incoherencia surge cuando esta libertad omisiva destruye la eficacia de la institución procesal (el comicio) y erosiona el principio de representatividad constitucional (artículo 5 CRBV).
La omisión del acto de votar se convirtió en una conducta atípica e impune, otorgando amparo implícito a la abstención. Puesto que, si ya no tiene sanción alguna el elector por no votar, entonces se podría decir, que la Abstención también es tutelada por el Estado, y por consiguiente al concebirlo así, podríamos inferir que, desde la vigente Constitución, se instituyó la abstención como un hecho negativo impune, que paradójicamente afecta el derecho al sufragio en los procesos electorales; en consecuencia, el ejercicio del voto pierde su importancia o relevancia y en las elecciones , cualquiera sea su naturaleza y la Abstención viene superando en número al ejercicio del voto.
Desde que entró en vigencia nuestra Constitución todos los procesos electorales, que se han efectuado, están afectados paradójicamente de este supuesto derecho de la Abstención, el cual de seguir esa tendencia, pudiera ocurrir el caso que tendríamos que elegir candidatos con unas votaciones pírricas no representativas con relación al número establecido en la Data de los electores registrados para ejercer el derecho al sufragio, y de todo el universo de ciudadanos del país, en virtud, que el número de los que se abstuvieron supera, mayoritariamente, al número de los sufragantes, con lo cual, con esa votación minoritaria el gobierno de turno se mantiene en el poder y ya no será posible la alternancia debida, como fin único para producir el cambio de las instituciones y por consiguiente, estaríamos en presencia de un proceso electoral que no tuvo su razón de ser, y con ello, se incrementa aún más la frustración de los que sí concurrieron a ese proceso electoral para ejercer su efectivo y verdadero “Derecho al Voto”.
De conformidad con el criterio antes expuesto, pudiéramos afirmar que, estamos en presencia de dos instituciones qué en la práctica se hacen incompatible entre sí para su ejercicio simultáneamente, con el fin de lograr en un mismo proceso electoral, propósitos diferentes, lo cual no hace sino desnaturalizarlo y que además, lo haría ineficaz, afectando notablemente la FUNCIÓN PÚBLICA, como uno de los fines que persigue el Estado en nuestro Sistema Democrático.
En los procesos electorales, los electores tienen la posibilidad de escoger a cualquier candidato; no tienen limitaciones que les impida su ejercicio al voto, de manera que no hay razones que justifique la Abstención, si no les gusta ningún candidato, entonces puede votar en blanco, puesto que esta figura se pudiera considerar como un voto castigo y con ello, expresar su voto, pero si se abstiene, no contribuye con el propósito del derecho constitucional a elegir.
El factor Gobierno, al tener el control absoluto de los Poderes Públicos (Asamblea Nacional, Poder Ciudadano, Poder Electoral y Poder Judicial), asumen algunas actuaciones preconcebidas para establecer un cerco estratégico y, con ello lograr que los electores pierdan el interés de participar en los procesos electorales, y así se demuestra con algunos hechos relevantes que inciden notablemente en la Abstención, ejemplo de ello se destaca :
La creación de leyes electorales a la usanza del interés exclusivo del factor mayoritario en las decisiones del órgano encargado de llevar a cabo los procesos electorales como es el Poder Electoral, y aunado a ello si de los 5 miembros que los conforman , tres (03) miembros de ellos son a favor de este factor gobierno, contra los dos (02) restantes que son del factor opositor, y si sus decisiones se toman por mayoría de los tres (03) primeros, los actos que se aprueben siempre seran a su favor.
Cuando las autoridades del organismo ejecutan estas actividades sin apego a las normativas ya indicadas, empiezan a surgir las dudas razonables que afectan notablemente a los electores para no asistir a los procesos electorales; de igual manera, si las organizaciones postulantes e incluso el CNE no se ajustan al Cronograma de actividades, como ya se explicó, también ello suma aún más motivos para la abstención, como, por ejemplo:
Utilizar los bienes nacionales y medios de comunicación del Estado para realizar actos proselitistas y ventajistas de manera anticipada o no a la campaña electoral prevista en el cronograma.
Permitir que un organismo como la Contraloría General de la República, pueda proceder en pleno acto de postulaciones a inhabilitar a algunos posibles candidatos, estas decisiones abusivas, y con ello impedir el ejercicio del derecho constitucional a elegir y ser elegido, como un derecho inalienable concebido para participar, tal y como lo establecen los artículos 63 y 70 respectivamente de la Constitución.
La no publicación de la Data Preliminar ni la Data Definitiva del Registro Electoral , tal como lo disponen los artículos 35 y 40 de la LOPRE , para su debida impugnación y Auditoría oportunamente y evitar cualquier vicio o irregularidad que permita incluir indebidamente a nuevos electores en el cuaderno de votación , el cual establece que no se podrá impedir el voto a cualquier elector que aparezca como votante en el mismo , artículo 127 de la LOPRE.
Permitir que las distintas postulaciones y modificaciones se efectúen a través del cogollo de las organizaciones, sin consultar a sus militancias, todo en franca violación al artículo 67 y 293, numeral 6to de la Constitución, impidiéndoles decidir quiénes deberían ser sus candidatos.
Permitir que las sustituciones y modificaciones de postulados tengan el mismo tratamiento.
Permitir que el CNE, no sancione a las organizaciones del oficialismo y a sus candidatos, para hacer campaña electoral anticipada, con el uso indebido de bienes Públicos del Estado.
Permitir, que el CNE, no sancione a las organizaciones políticas del oficialismo, por incumplir con la prohibición de los puntos rojos en sitios adyacentes a los centros de votación.
Que no procedan a sancionar a los miembros de mesa que se niegan a cumplir con el cierre del acto de votación como lo establece el artículo 121 de la LOPRE, así como la orden de cierre del acto de votación, emanada del CNE cuando esta es competencia legal y exclusiva del Presidente de la Mesa de votación, por no existir en el horario establecido electores en cola para votar.
Permitir que el CNE, les impida la competencia que tienen las Juntas Regionales y Municipales para anunciar los resultados obtenidos de la totalización, adjudicación y proclamación de los distintos candidatos que resultaron electos. La no publicación de los resultados de la totalización de los escrutinios acta por acta para la elección correspondiente, como lo establece el artículo 150 de la LOPRE
Permitir que el CNE, viole descaradamente el artículo 55 de la LOPE, el cual establece que la integración de los organismos electorales subalternos sean al menos de 5 miembros y no dos , pueden ser más de 5 miembros, pero nunca menos de ello, esta decisión obliga que estos organismos se conviertan en simple organismos administrativos, y no como un cuerpo deliberante.
El hecho cuestionable y repudiable de algunos dirigentes y militantes de algunas organizaciones políticas opositoras al gobierno (AD, Copei, Primero Justicia, Voluntad Popular) que, con una conducta infame, demandaron ante el TSJ la confiscación de sus símbolos, colores, sedes y destitución de sus directivas, sin consultar a la militancia de esas organizaciones y obviar la competencia del organismo electoral competente, como lo indican los artículos 66 y 68 de la LOPE, que en esta materia la competencia la tiene la Comisión de Participación Política y Financiamiento, como un organismo deliberante y subordinado al CNE, y además, los interesados afectados de esa decisión, podrán agotar la vía administrativa en alzada por ante el CNE, como lo indica el artículo 10 de la LOPE, permitiendo que este procedimiento contencioso indebido, viole el derecho a la defensa y que el TSJ le usurpe su competencia, en franca violación al artículo 138 de la Constitución, con esta omisión les permite ejecutar la estrategia del oficialismo, de dividir aún más a la oposición, hecho este que constituye una oferta engañosa al electorado.
Permitir el CNE, que las declaraciones de altos funcionarios de los poderes públicos, se expresen impunemente para desprestigiar a las misiones invitadas como observadores internacionales, considerándolos de injerencistas y entrometidos, que solo pueden ver, pero no escuchar ni exponer lo observado, invitados decorativos para dar una apariencia de que estos procesos son pulcros y que no hubo ninguna irregularidad en el mismo.
No permitir la inscripción, actualización y el voto de los electores que se encuentran en el exterior del país, por motivo de la diáspora, y que se asemeja a una inhabilitación política de hecho.
Asimismo, con improperios de alto calibre a los rectores de oposición, para descalificarlos como personas deshonestas y en entredichos cuando su posición es contraria a la de la mayoría de los rectores del CNE.
La falta de una campaña institucional del CNE, para motivar al electorado a acudir a votar, anunciando, que el voto es secreto y que no hay manera que se pueda saber por quién se vota.
Que el Plan República tiene como única función, mantener el orden público y el resguardo del material electoral, sin que ello les permita otra actividad que pudiera afectar el proceso en curso.
Si no se corrigen todas estas anomalías y otras para garantizar unos procesos transparentes e imparciales , por ser de interés para todos los actores, la abstención, siempre se presenta como una enfermedad letal para acabar con el derecho al sufragio.
Estamos en presencia de una guerra simbólica, entre un gobierno debilitado y una oposición incoherente, en la que se fortalece más la Abstención en cada proceso electoral, motivado al llamado a no votar y a la inercia manifiesta de los electores de no acudir a participar en los procesos electorales, amparados por el supuesto derecho de la abstención y sin sanción alguna, para mantenerla por vía de consecuencia, como la única herramienta que tiene preconcebido el factor gobierno para mantenerse en el poder.
Como contrapeso a esa estrategia del factor gobierno, la oposición debe promover el sufragio por todos los medios posibles, combatiendo con su única herramienta como lo es el voto, por ser la única arma más convincente que tiene el electorado para lograr el cambio que el país reclama.
“Desde la teoría del derecho público, este enfoque concibe al elector no solo como titular de un derecho, sino como un órgano del Estado encargado de perfeccionar la voluntad popular. Las sanciones (civiles y administrativas) y la caducidad de partidos políticos reforzaban la tutela del sistema democrático como un bien jurídico superior.”
Bajo esta concepción el sufragio poseía una doble acepción: Activa y Pasiva (Elegir y ser Electo), y estrechamente vinculada a la responsabilidad ciudadana hacia la Función Pública del Estado. La Abstención era considerada como un comportamiento perjudicial para el sistema democrático naciente , que apenas estaba saliendo de un sistema dictatorial, esa es la razón de esta concepción que se hizo obligante para los electores con derecho al voto, el ordenamiento jurídico imponía sanciones administrativas y civiles a los electores omisivos, tales como limitaciones para tramitar documentos. Viajar o ejercer cargos públicos, incluso se les excluía del Registro Electoral , y que también le era extensiva a los partidos políticos. Esta obligación de participar en los procesos electorales consideraba determinantemente a la abstención como un modo negativo para el nuevo sistema instaurado, el Estado los sancionaba por no cumplir con su obligación de atender como ciudadano la Función Pública ,a la cual todos estamos obligados a participar ; uno de los casos más emblemáticos fue la elección de Marcos Pérez Jiménez, el cual fue elegido por ser uno de los más votados en esa elección como candidato del partido político Cruzada Cívica Nacionalista al cargo de senador del Congreso de la República en la elección de 1968 y no fue proclamado por no haber ejercido el voto, en virtud que él estaba exiliado.
En cuanto a los partidos políticos, se les sanciona con su cancelación, por dejar de participar en dos procesos electorales consecutivos o por no obtener una votación superior al 1% de los electores, los obligaban a recoger firmas nuevamente para su vigencia; de lo contrario también eran objeto de cancelación como organización política. Es de hacer notar, que a pesar de estar vigente esta obligación hasta la entrada de la nueva Constitución, las referidas sanciones fueron perdiendo paulatinamente su eficacia, por cuanto ya estas no se ejecutaban por la actitud pasiva del organismo electoral, lo cual trajo como consecuencia, que los electores al no ser sancionados, asumieron abstenerse de participar, con la cual comienza a crecer la brecha de la población electoral abstencionista, creciendo la abstención de manera progresiva al punto que en algunos procesos supera altamente a los que ejercieron su voto en esos proceso electorales y así se demuestra con los cuadros estadísticos de los resultados electorales presentados por el CNE de los distintos procesos electorales, acaecidos en el país entre los años 1963 y 2021.
Conviene destacar, que la referida Constitución a pesar de considerar la obligación del voto, la nueva Constitución tiene la misma concepción de garantizar las condiciones necesarias para su ejercicio, como son: el secreto del voto, libre, voluntario y Universal, salvo su obligatoriedad. Otro aspecto, importante a considerar, es la consecuencia de los resultados de esos procesos, en relación a la concurrencia de los electores, puesto que el deber del ejercicio del voto, y con las ejecuciones de las sanciones a los abstencionistas, permitió bajar en los pocos años en que se les aplicaba las referidas sanciones, los índices de abstención y se podría argumentar, como una supuesta crítica, que, al considerarlo como un deber su ejecución, el voto ya no se hacía por voluntad libre del elector, es decir, porque estaba sujeta a las referidas sanciones; ante ese argumento, por el contrario, en nuestra opinión, dicha crítica no se ajustaría adecuadamente al verdadero propósito del constituyente, en virtud, que su esencia o motivación se inspiró en la institución de la Función Pública del Estado, el cual establece que todos estamos obligados actuar en beneficio de su soberanía, y con esa manifestación del voto, garantizar que nuestro país siempre sea democrático, representativo, responsable y alternativo; y como corolario a esta afirmación, se le justifica aún más su obligación, puesto que no debe prelar el principio de lo particular por encima de lo general y que, para defender nuestra soberanía, esta reside en el pueblo y se ejerce mediante el Sufragio por los órganos del Poder Público (Artículos 3 y 4) hoy con la nueva Constitución, artículo 5
Imaginemos que por circunstancias extremas que afecten nuestra soberanía, no acudiremos a defenderla porque ya el sufragio no es obligatorio,? ¿qué pasaría?, pregunta esta que debe ser motivo de reflexión. En mi opinión, el Constituyente tuvo la visión certera para evitar que estas circunstancias se pudieran presentar, de ahí su justificación.
Estos principios constitucionales fueron las razones que tuvo el constituyente de esa época para concebirlo, en pocas palabras, como la función pública del Estado, es decir, puso en cabeza de sus conciudadanos la obligación del ejercicio de este derecho como un mecanismo de defensa de la nación y de nuestro sistema democrático, lejos de entenderse como un término de represión o de la coacción para el ejercicio al voto y no, como el deber ser de todos los venezolanos de luchar, defender y resguardar nuestro sentimiento patrio y desde luego la soberanía, puesto que el país venía de salir de un sistema dictatorial sin precedente, y que bastante le costó lograr salir de él, para instaurar un sistema de libertad como así lo prevé nuestra Constitución como sostén de la Democracia.
Pues bien, esta concepción se mantuvo así hasta el año 1998, con la entrada en vigencia de una nueva Constitución, de cuya reforma se desprende que algunos artículos se suprimieron o derogaron los referidos principios, vale decir, que nuestro derecho al voto, así como el término de la Función Pública, como un pilar que sostiene nuestros derechos políticos , ya no tiene la misma trascendencia y, con ello, nuestro sistema ha perdido su verdadera esencia, producto de la inercia de los electores, sin medir las consecuencias nefastas que se producen al no acudir para ejercer su derecho al voto, y al no ver su alcance o sus efectos y, con esa actitud pasiva, mantener de un modo incólume, al gobierno de turno, sin alternancia o cambio de los poderes públicos del Estado, por las razones que se exponen a continuación:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en el año 1998, cuando se refiere a los derechos políticos, lo expresa de manera diferente a los anteriores principios contenidos en la Constitución derogada, tal y como se desprende de sus Artículos 62 y 63 .
De los referidos artículos se desprende que el sufragio sigue siendo un derecho, pero su ejercicio ya no es obligatorio.
La Carta Magna de 1999 (artículos 62 y 63) transformó el sufragio en un derecho estrictamente voluntario y sustituyó «función pública del Estado» por la participación en «asuntos públicos». Jurídicamente, si el Estado garantiza la libertad absoluta de no votar sin consecuencia alguna, en la práctica equipara la abstención a un «derecho de omisión».
Sin embargo, desde una estricta técnica jurídica y de la Doctrina:
“La abstención no es un «derecho fundamental» autónomo, sino un hecho jurídico negativo (un no hacer) derivado de la libertad de configuración de la voluntad del elector. La incoherencia surge cuando esta libertad omisiva destruye la eficacia de la institución procesal (el comicio) y erosiona el principio de representatividad constitucional (art. 5 CRBV).
La omisión del acto de votar se convirtió en una conducta atípica e impune, otorgando amparo implícito a la abstención. Puesto que, si ya no tiene sanción alguna el elector por no votar, entonces se podría decir, que la abstención también es tutelada por el Estado, y por consiguiente al concebirlo así, podríamos inferir que, desde la vigente Constitución, se instituyó la abstención como un hecho negativo impune, que paradójicamente afecta el derecho al sufragio en los procesos electorales; en consecuencia, el ejercicio del voto pierde su importancia o relevancia y en las elecciones , cualquiera sea su naturaleza y la abstención viene superando en número al ejercicio del voto.
Desde que entró en vigencia nuestra Constitución todos los procesos electorales, que se han efectuado, están afectados paradójicamente de este supuesto derecho de la abstención, el cual de seguir esa tendencia, pudiera ocurrir el caso que tendríamos que elegir candidatos con unas votaciones pírricas no representativas con relación al número establecido en la Data de los electores registrados para ejercer el derecho al sufragio, y de todo el universo de ciudadanos del país, en virtud, que el número de los que se abstuvieron supera, mayoritariamente, al número de los sufragantes, con lo cual, con esa votación minoritaria el gobierno de turno se mantiene en el poder y ya no será posible la alternancia debida, como fin único para producir el cambio de las instituciones y por consiguiente, estaríamos en presencia de un proceso electoral que no tuvo su razón de ser, y con ello, se incrementa aún más la frustración de los que sí concurrieron a ese proceso electoral para ejercer su efectivo y verdadero “Derecho al Voto”.
De conformidad con el criterio antes expuesto, pudiéramos afirmar que, estamos en presencia de dos instituciones qué en la práctica se hacen incompatibles entre sí para su ejercicio simultáneamente, con el fin de lograr en un mismo proceso electoral, propósitos diferentes, lo cual no hace sino desnaturalizarlo y que además, lo haría ineficaz, afectando notablemente la función pública, como uno de los fines que persigue el Estado en nuestro sistema democrático.
En los procesos electorales, los electores tienen la posibilidad de escoger a cualquier candidato; no tienen limitaciones que les impida su ejercicio al voto, de manera que no hay razones que justifique la abstención, si no les gusta ningún candidato, entonces puede votar en blanco, puesto que esta figura se pudiera considerar como un voto castigo y con ello, expresar su voto, pero si se abstiene, no contribuye con el propósito del derecho constitucional a elegir.
El factor Gobierno, al tener el control absoluto de los poderes públicos (Asamblea Nacional, Poder Ciudadano, Poder Electoral y Poder Judicial), asumen algunas actuaciones preconcebidas para establecer un cerco estratégico y, con ello lograr que los electores pierdan el interés de participar en los procesos electorales, y así se demuestra con algunos hechos relevantes que inciden notablemente en la Abstención, ejemplo de ello se destaca:
La creación de leyes electorales a la usanza del interés exclusivo del factor mayoritario en las decisiones del órgano encargado de llevar a cabo los procesos electorales como es el Poder Electoral, y aunado a ello si de los cinco miembros que los conforman , tres miembros de ellos son a favor de este factor gobierno, contra los dos restantes que son del factor opositor, y si sus decisiones se toman por mayoría de los tres primeros, los actos que se aprueben siempre serán a su favor.
Cuando las autoridades del organismo ejecutan estas actividades sin apego a las normativas ya indicadas, empiezan a surgir las dudas razonables que afectan notablemente a los electores para no asistir a los procesos electorales; de igual manera, si las organizaciones postulantes e incluso el CNE no se ajustan al cronograma de actividades, como ya se explicó, también ello suma aún más motivos para la abstención, como, por ejemplo:
Utilizar los bienes nacionales y medios de comunicación del Estado para realizar actos proselitistas y ventajistas de manera anticipada o no a la campaña electoral prevista en el cronograma.
Permitir que un organismo como la Contraloría General de la República, pueda proceder en pleno acto de postulaciones a inhabilitar a algunos posibles candidatos, estas decisiones abusivas, y con ello impedir el ejercicio del derecho constitucional a elegir y ser elegido, como un derecho inalienable concebido para participar, tal y como lo establecen los artículos 63 y 70 respectivamente de la Constitución.
La no publicación de la Data Preliminar ni la Data Definitiva del Registro Electoral , tal como lo disponen los artículos 35 y 40 de la LOPRE , para su debida impugnación y Auditoría oportunamente y evitar cualquier vicio o irregularidad que permita incluir indebidamente a nuevos electores en el cuaderno de votación , el cual establece que no se podrá impedir el voto a cualquier elector que aparezca como votante en el mismo , artículo 127 de la LOPRE.
Permitir que las distintas postulaciones y modificaciones se efectúen a través del cogollo de las organizaciones, sin consultar a sus militancias, todo en franca violación al artículo 67 y 293, numeral 6 de la Constitución, impidiéndoles decidir quiénes deberían ser sus candidatos.
Permitir que las sustituciones y modificaciones de postulados tengan el mismo tratamiento.
Permitir que el CNE, no sancione a las organizaciones del oficialismo y a sus candidatos, para hacer campaña electoral anticipada, con el uso indebido de bienes públicos.
Permitir, que el CNE, no sancione a las organizaciones políticas del oficialismo, por incumplir con la prohibición de los puntos rojos en sitios adyacentes a los centros de votación.
Que no procedan a sancionar a los miembros de mesa que se niegan a cumplir con el cierre del acto de votación como lo establece el artículo 121 de la LOPRE, así como la orden de cierre del acto de votación, emanada del CNE cuando esta es competencia legal y exclusiva del Presidente de la Mesa de votación, por no existir en el horario establecido electores en cola para votar.
Permitir que el CNE, les impida la competencia que tienen las Juntas Regionales y Municipales para anunciar los resultados obtenidos de la totalización, adjudicación y proclamación de los distintos candidatos que resultaron electos,. La no publicación de los resultados de la totalización de los Escrutinios acta por acta para la elección correspondiente, como lo establece el artículo 150 de la LOPRE
Permitir que el CNE, viole descaradamente el artículo 55 de la LOPE, el cual establece que la integración de los organismos electorales subalternos sean al menos de 5 miembros y no dos , pueden ser más de 5 miembros, pero nunca menos de ello, esta decisión obliga que estos organismos se conviertan en simple organismos administrativos, y no como un cuerpo deliberante.
El hecho cuestionable y repudiable de algunos dirigentes y militantes de algunas organizaciones políticas opositoras al gobierno (AD, COPEI, PRIMERO JUSTICIA, VOLUNTAD POPULAR) que, con una conducta infame, demandaron ante el TSJ la confiscación de sus símbolos, colores, sedes y destitución de sus directivas, sin consultar a la militancia de esas organizaciones y obviar la competencia del Organismo electoral competente, como lo indican los artículos 66 y 68 de la LOPE, que en esta materia la competencia la tiene la Comisión de Participación Política y Financiamiento, como un organismo deliberante y subordinado al CNE, y además, los interesados afectados de esa decisión, podrán agotar la vía administrativa en alzada por ante el CNE, como lo indica el artículo 10 de la LOPE, permitiendo que este procedimiento contencioso indebido, viole el derecho a la defensa y que el TSJ le usurpe su competencia, en franca violación al artículo 138 de la Constitución, con esta omisión les permite ejecutar la estrategia del oficialismo, de dividir aún más a la oposición, hecho este que constituye una oferta engañosa al electorado.
Permitir el CNE, que las declaraciones de altos funcionarios de los poderes públicos, se expresen impunemente para desprestigiar a las misiones invitadas como Observadores Internacionales, considerándolos de injerencistas y entrometidos, que solo pueden ver, pero no escuchar ni exponer lo observado, invitados decorativos para dar una apariencia de que estos procesos son pulcros y que no hubo ninguna irregularidad en el mismo.
No permitir, la inscripción, actualización y el voto de los electores que se encuentran en el exterior del país, por motivo de la diáspora, y que se asemeja a una inhabilitación política de hecho.
Asimismo, con improperios de alto calibre a los rectores de oposición, para descalificarlos como personas deshonestas y en entredichos cuando su posición es contraria a la de la mayoría de los rectores del CNE.
La falta de una campaña institucional del CNE, para motivar al electorado a acudir a votar, anunciando, que el voto es secreto y que no hay manera que se pueda saber por quién se vota.
Que el Plan República tiene como única función, mantener el orden público y el resguardo del material electoral, sin que ello les permita otra actividad que pudiera afectar el proceso en curso.
Si no se corrigen todas estas anomalías y otras para garantizar unos procesos transparentes e imparciales , por ser de interés para todos los actores, la abstención, siempre se presenta como una enfermedad letal para acabar con el derecho al sufragio.
Estamos en presencia de una guerra simbólica, entre un gobierno debilitado y una oposición incoherente, en la que se fortalece más la abstención en cada proceso electoral, motivado al llamado a no votar y a la inercia manifiesta de los electores de no acudir a participar en los procesos electorales, amparados por el supuesto derecho de la abstención y sin sanción alguna, para mantenerla por vía de consecuencia, como la única herramienta que tiene preconcebido el factor gobierno para mantenerse en el poder.
Como contrapeso a esa estrategia del factor gobierno, la oposición debe promover el sufragio por todos los medios posibles, combatiendo con su única herramienta como lo es el voto, por ser la única arma más convincente que tiene el electorado para lograr el cambio que el país reclama.

EL AUTOR es abogado, experto en materia electoral, exconsultor jurídico del Consejo Nacional Electoral de Venezuela y miembro del Voluntariado Técnico Electoral (Vote).